CUÑADO DEL ALCALDE NO IMPLICA INHABILIDAD ELECTORAL

Para los candidatos de elección popular la familia es un apoyo fundamental para consolidar ese trabajo extenuante que se requiere en la conquista del poder político. Sin embargo, ese apoyo familiar se convierte en un dolor de cabeza cuando se mira el régimen de inhabilidades, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. “No hay cuña que más apriete que la del mismo palo” dice el refrán popular.

Cuñado del alcalde no implica inhabilidad

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En efecto, para el caso de un candidato que aspire a ser alcalde de un municipio, la norma que se aplica es el artículo 37.4 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto dice: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio”.

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Aclaramos que dicho parentesco puede ser con el Alcalde o con cualquier otro funcionario del nivel directivo que tenga poder político y autoridad administrativa, no es cualquier funcionario. Esto lo aclara el Manual de Funciones de la respectiva entidad. Sobre este tema el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 6 de 2009, expediente 2007-00803-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo dijo: “Si bien la autoridad administrativa se ha concretado en el desempeño de actos de dirección, por autónomo que sea en la estructura orgánica de la administración, conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Esta clase de autoridad está reservada solamente para aquellos funcionarios que ostentan la posibilidad de tomar decisiones que se materializan en actos administrativos que pueda ejecutarse y hacerse cumplir coercitivamente”. Además, el plazo inhabilitante es el comprendido entre octubre 30 de 2026 y octubre 30 de 2027.

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Se entiende por parentesco de afinidad el existente entre el alcalde o funcionario directivo y su cónyuge o pareja permanente, pues un hermano de ésta estaría en el segundo grado de afinidad lo cual no está prohibido por ninguna norma en Colombia. El parentesco hasta el segundo grado consanguinidad tiene que ver con los padres del candidato, sus abuelos, los hijos, los biznietos y sus hermanos.


Ahora bien, para quienes aspiren al cargo de Diputado o a la Gobernación de su Departamento, las inhabilidades por parentescos están indicadas en la Ley 2200 de 2022, en los artículos 49.6 y 111.6.

"Artículo de Francisco Cuello Duarte y publicado en los periódicos El Heraldo, El Meridiano, Diario del Huila, Causa Guajira y el semanario La Calle."

Francisco Cuello Duarte

FRANCISCO CUELLO DUARTE

ABOGADO

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