El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 4º, dice: no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Al respecto hay que aclarar que el segundo grado de consanguinidad cubre a los hermanos del candidato, padres, abuelos, hijos y nietos. No entran los primos ni sobrinos. El primero de afinidad es el cónyuge y los suegros del mismo. Los cuñados no entran en este círculo de inhabilidad.
Ahora bien, este candidato debe tener ese vínculo con un funcionario del municipio donde se va a desarrollar el proyecto político, pero que ese funcionario ejerza autoridad administrativa, política, civil o militar y en ese lugar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección.
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Ejemplos: si el candidato tiene un hermano como Secretario de la Alcaldía este debe renunciar para no inhabilitar al candidato. Pero si el hermano está vinculado por contrato de prestación de servicios, no tiene autoridad, no se consolida la inhabilidad en comento. Hay que analizar el cargo y el manual de funciones.
Si el candidato es hermano, padre, abuelo o nieto del Personero municipal, para que no lo cobije esta inhabilidad, o renuncia el candidato a su aspiración electoral o renuncia el Personero, antes de los doce meses anteriores a la fecha de elección. Igual situación aplica en las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud que manejen el régimen subsidiado.
¿Qué pasa si siendo Secretario del despacho de una alcaldía asume por encargo las funciones de alcalde, así sea por un día? Por este hecho adquiere la condición de alcalde; por tanto, se le aplica la prohibición señalada en el artículo 38 numeral 7o, como una incompatibilidad, que tiene una duración de 12 meses a partir de ese acto, lo cual no le permitiría inscribirse como candidato a la alcaldía. Es decir, ese encargo no sería maléfico si se hizo antes de junio de 2022. Quienes ocuparon el cargo de Alcalde en calidad de encargados, después de esa fecha, estarían inhabilitados. Igual situación ocurre para el caso de un Secretario del nivel departamental que aspire a la Gobernación en el mismo Departamento.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.
"Artículo de Francisco Cuello Duarte y publicado en el diario El Heraldo de Barranquilla, Colombia."
FRANCISCO CUELLO DUARTE
CONSULTOR POLÍTICO
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Y si el candidato está casad@ con la herman@ de un concejal. ¿Se inhabilitaria el candidato?; ¿Debe renunciar o el concejal o el aspirante a la alcaldia?
Muy útil por lo didáctico el contenido de la columna, pues señala claramente las inhabilitdades para los aspirantes a alcaldes.
Muy importante por qué se adquiere el conocimiento claro de esta referencia 2n cuánto a las inhabilidades a cargos ejecutivos.