Columna más leída hoy 6 de septiembre de 2022 en el diario El Heraldo de Barranquilla
En Colombia, para ser alcalde de cualquier municipio, no se requiere ningún título profesional, ni preparación alguna. Se puede llegar a ese cargo como si se tratara de manejar una cría de cerdos callejeros. En algunas regiones macondiana, prefieren elegir al candidato más “barrigón”, que salude a todo el mundo y diga si a todas las peticiones desproporcionadas del elector.
En cambio, para ser celador de una escuela pública, mínimo debe ser bachiller, y tener buenas condiciones físicas para no dejarse robar. En efecto, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 señala las calidades para ser elegido alcalde: ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de inscripción, o haber vivido en ese territorio, mínimo durante tres años en cualquier época.
Ahora bien, las inhabilidades para aspirar a una alcaldía están señaladas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto dice: no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
“1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.
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Sobre este punto vale la pena aclarar que dicha sentencia condenatoria debe estar debidamente ejecutoriada, es decir, que no esté pendiente recurso alguno. No hay prescripción, pues la sentencia puede estar cumplida, en cualquier época, pero la inhabilidad existe. No así cuando se trate de aspirar a ser un concejal o diputado, por lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley 617 de 2000.
El candidato puede tener en contra muchas investigaciones penales en la Fiscalía, aspecto que puede influir en su imagen ante el elector, pero no constituye ninguna inhabilidad. Esta norma tampoco distingue la clase de delito, que puede ser cualquiera, con la excepción de los delitos políticos o culposos. Delitos políticos como rebelión, sedición, asonada. Los culposos, se refiere a conductas punibles que ocurren en forma accidental, en el cual el agente no tenía la intención de cometerlo, pero actuó en forma imprudente. Un ejemplo sería el homicidio culposo en accidente de tránsito.
Si el candidato perdió la investidura de congresista, la de diputado o concejal, y ahora pretende aspirar a una alcaldía, también está inhabilitado. De otra parte, estar excluido de una profesión es distinto a estar suspendido. La interdicción del ejercicio de funciones públicas se impone como pena accesoria impuesta por un juez. Todos estos aspectos se comprueban con el certificado de antecedentes judiciales y el certificado especial de la Procuraduría.
"Artículo de Francisco Cuello Duarte y publicado en el diario El Heraldo de Barranquilla, Colombia."
FRANCISCO CUELLO DUARTE
CONSULTOR POLÍTICO
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