INHABILIDADES PARA SER ALCALDE (PARTE 2)

El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 2º, dice: no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:


2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

INHABILIDADES PARA SER ALCALDE PARTE 2

Lo primero que debemos afirmar es que las elecciones del próximo año están fijadas para octubre 29 de 2023. En consecuencia, el período de inhabilidad comienza 12 meses antes, o sea, octubre 28 de 2022. No a partir de la fecha de inscripción como se viene comentando en muchas regiones del país.


Varios aspectos hay que resaltar de esta norma: i)Que se trate de un empleado público en los términos señalados en el artículo 123 de la Constitución Política, ii)Que ese funcionario tenga autoridad política, civil, administrativa o militar, y iii)Que su actuación la ejerza en la jurisdicción donde piensa ser candidato.

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Así las cosas, los siguientes funcionarios deben renunciar antes del 28 de octubre del año en curso: secretarios de despacho de una alcaldía, por tener autoridad administrativa en los términos que define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Se aclara que no todo cargo de importancia en el nivel territorial está dotado de autoridad. Por ejemplo, un Tesorero municipal es un pagador. Pero no así cuando este cargo tiene una denominación: Secretario de Hacienda- Pagador.


Un docente no tiene autoridad administrativa según lo estipula el Estatuto Docente. Pero un directivo docente, sí la tiene, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, aclarando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.

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Un inspector de policía también tiene autoridad civil y administrativa según lo indica la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia); de igual manera, el Comisario de Familia y el jefe de control interno de una alcaldía tienen autoridad administrativa.


Un gerente de hospital (E.S.E de primer nivel o segundo, municipal o departamental), debe renunciar 12 meses antes de la elección. De igual manera, un Registrador Municipal; un gerente de SENA o de ICBF, así su dependencia se encuentre centralizada en la capital, sus funciones son ejercidas en el municipio.


Si el Personero Municipal aspira a la alcaldía de su municipio deberá renunciar a su cargo antes del 29 de octubre de 2022. Mientras que un concejal, que fue Presidente de esa corporación, ordenando gastos, no tendría problemas de inhabilidad, según el artículo 312 de la Constitución Política, pues no es empleado público.

"Artículo de Francisco Cuello Duarte y publicado en el diario El Heraldo de Barranquilla, Colombia."

Francisco Cuello Duarte

FRANCISCO CUELLO DUARTE

CONSULTOR POLÍTICO

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