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El Heraldo de Barranquilla
El artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 3º, dice: no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, hay sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
De esta norma debemos destacar el aspecto temporal: las conductas aquí descritas tienen como punto de referencia, doce (12) meses antes de la fecha de elección. Además, se destacan las siguientes circunstancias:
a) Que el candidato haya intervenido ante entidades públicas del nivel municipal en la gestión de negocios. La gestión de negocios ha sido definida por el Consejo de Estado así: “realizar diligencias, en interés propio de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, con el fin de obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, como respuesta o resultas de esas gestiones”. (Sala Plena, radicación 2008-01234-00, octubre 6 de 2009).
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b) Celebración de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la misma jurisdicción territorial. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha dicho: “no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido… En este orden de ideas, la inhabilidad fundamento de la demanda tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho o ventaja electoral derivada de tal condición”. (Consejo de Estado, Sección 5ª, radicación 2020-00010-00, M.P Carlos Moreno Rubio). Además, se debe tener en cuenta la fecha de suscripción del contrato, no sus actos contractuales posteriores, como su terminación y liquidación del mismo.
c) Candidatos que hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Se refiere al candidato que administró tributos o dineros públicos; de igual manera, aplica para el caso de los gerentes de empresas de servicios públicos domiciliarios o gerentes o administradores de EPS que manejan recursos del régimen subsidiado en el respectivo municipio.
"Artículo de Francisco Cuello Duarte y publicado en el diario El Heraldo de Barranquilla, Colombia."
FRANCISCO CUELLO DUARTE
CONSULTOR POLÍTICO
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Interesante y agradable columna. Pone al alcance del público un tema que muchos desconocemos. Felicitaciones.